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Acceso de los padres a datos de los hijos mayores de edad

Acceso de los padres a datos de los hijos mayores de edad

La Agencia Española de Protección de Datos ha lanzado una reciente consulta en la que se analiza, bajo la perspectiva del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), la posibilidad de que los padres accedan a determinados datos de los hijos mayores de edad en concretas circunstancias

– Calificaciones, matrículas y becas de la Universidad;
– Desaparición del hijo;
– Hijo con problema de salud diagnosticado;

El primero de los puntos constituye la principal materia de debate en el informe, y se toma así
como referencia para desarrollar la argumentación completa y aplicarlo al resto de supuestos.
La información relativa a matrículas, calificaciones o becas se ajusta a la definición de dato
personal, así como la comunicación de los datos por parte de la Universidad a los padres
constituye un tratamiento de datos, de acuerdo al RGPD.

La falta de consentimiento del alumno para dicha cesión no impide que ésta tenga lugar, dado
que la normativa recoge otras bases legitimadoras, entre las que se encuentra “la satisfacción
de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre
que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular
cuando el interesado sea un niño” (Artículo 6. 1 (f) RGDP). Dicha previsión está redactada en
términos muy similares a la normativa anterior, con lo que la jurisprudencia sentada por el
Tribunal de Justicia en este sentido continúa siendo de aplicación.

Así, la AEPD menciona la sentencia STJUE 4 de mayo de 2017 (ECLI:EU:C:2017:336) y pone de
manifiesto el carácter acumulativo de los requisitos establecidos en el artículo 6 (f) arriba
mencionado, a saber: que el responsable del tratamiento o el tercero o terceros a quienes se
comuniquen los datos persigan un interés legítimo; que el tratamiento sea necesario para la
satisfacción de ese interés legítimo y que no prevalezcan los derechos y libertades
fundamentales del interesado en la protección de los datos.

En cuanto a la existencia de un interés legítimo, la AEPD aboga por considerar que siempre se
da en los casos en que los hijos sean dependientes económicamente de los padres y sean estos
los encargados de sufragar los gastos vinculados a dicha formación. El criterio de dependencia
económica sería así determinante también en otros supuestos como aquellos de pensión
alimenticia y similar, pero no operará en los escenarios de desaparición cuando existan indicios
de que ésta no es voluntaria.

El panorama así trazado se completa con la obligación para el responsable de dar a conocer al
interesado (en este caso, el hijo) el hecho de que sus datos han sido solicitados, a fin de que
pueda oponerse al tratamiento (artículo 21 RGPD) y se ponderen, si así procede, los derechos y
libertades de las partes confrontadas.

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