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CRITERIO DEL TJUE PARA EL BOTÓN “ME GUSTA” DE FACEBOOK

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado que el operador de una página web que incluye el botón “Me gusta” de Facebook podría ser corresponsable del tratamiento junto a la red social. 

Los hechos

El TJUE ha intervenido en un caso en el que un minorista de moda alemán, Fashion ID, ha sido acusado de violar el RGPD debido a que la inclusión del botón “Me gusta” de Facebook en su website implicaba la transmisión de los datos de los usuarios a la red social, sin ser los mismos conscientes de ello e independientemente de que fuesen miembros de Facebook o hubiesen presionado el botón.

En consecuencia, una asociación alemana de consumidores ha culpado al minorista de enviar datos a Facebook de los usuarios sin su consentimiento, además de incumplir con la obligación de información pertinente a tal respecto.

El fallo

El Tribunal señaló en primer lugar que, mientras que la antigua Directiva de Protección de Datos no permitía a las asociaciones de consumidores presentar procedimientos legales contra una persona sospechosa de haber infringido la legislación de protección de datos, el nuevo RGPD si ofrece dicha posibilidad.

En segundo lugar y ya en relación al fondo de la materia, el Tribunal afirmó que el minorista de moda no podía ser considerado responsable en relación a las actividades de tratamiento llevadas a cabo tras compartir los datos con Facebook Irlanda, pues parece imposible que Fashion ID determinase los fines y medios de tales operaciones. Sin embargo, Fashion ID sí podría caer bajo el concepto de corresponsable del tratamiento junto con Facebook Irlanda en relación a las actividades de tratamiento donde estén involucradas la recogida y transmisión de los datos a Facebook, puesto que puede determinarse que Fashion ID y Facebook deciden de manera conjunta los medios y fines del tratamiento. En conclusión, el TJUE falla a favor de que las páginas web y Facebook sean corresponsables en relación al botón de “Me gusta”.

Los puntos clave del fallo son los siguientes:

  1. En los casos en que el interesado haya dado su consentimiento, el Tribunal sostiene que el operador de una página web como Fashion ID debe obtener consentimiento previo únicamente en relación a las operaciones para las que es corresponsable, es decir, la recogida y transmisión de los datos.
  2. En aquellos casos en que el tratamiento sea necesario por interés legítimo, el Tribunal considera que cada uno de los corresponsables del tratamiento, es decir, el operador de la página web y el proveedor del plugin de la red social, en este caso Facebook, debe perseguir un interés legítimo a través de la recogida y transmisión de los datos para que tales actividades puedan estar justificadas.

Según el Dr Bostjan Makarovic, Socio Gerente de Aphaia, “esta decisión sobre el botón ‘Me gusta’ de Facebook supone un golpe al equilibrio entre los derechos de los sujetos y la realidad comercial de los gigantes de Internet. Es importante que la responsabilidad del operador de la página web no se extienda a otros tratamientos de los datos realizados por la red social. Además, la evaluación del interés legítimo de la red social en la actividad inicial puede presentar un gran reto. Dicha evaluación debería ser proporcionada por la red social, como parte del acuerdo de corresponsable de tratamiento”.

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